Responsabilidad Vicaria ante indebidas correcciones de estructuras

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Carlos A. Espada- Estudiante de Derecho 

 

Desde el 28 de diciembre de 2019, Puerto Rico ha sufrido de múltiples terremotos que afectaron la zona sur de Puerto Rico. Miles de propiedades sufrieron daños estructurales, algunos aparentes, mientras que otros no. Ante la precaria situación económica de la isla, pocos de los dueños de residencias son capaces de contratar ingenieros certificados para solucionar correctamente estas fallas. Las reparaciones entonces han sido realizadas por contratistas sin cualificaciones, donde no necesariamente solucionan el verdadero problema de diseño estructural del inmueble. Entonces, ¿qué sucede cuando se trata de reparar deficientemente una avería luego de haber sido afectada por los sismos por un contratista que carece de las cualificaciones necesarias?

El desarrollo económico de Puerto Rico siempre ha dependido de la industria de la construcción. Esto ha requerido que el Estado regule los diferentes aspectos de esa industria. Uno de los aspectos regulados es la responsabilidad ante la ruina y los defectos de construcción de lo edificado. Después de todo, el interés del Estado es promover que lo que se construye (edificio, vivienda o carretera) sea duradero. Desde la perspectiva contractual, todo lo edificado nace de un contrato de obra. Dentro del Código Civil, en su artículo 1432, el contrato de obra está enmarcado dentro de la figura del contrato de arrendamiento. El artículo 1436 establece que en el arrendamiento de obras una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto. El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviera lugar dentro de 10 años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicios del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de la indemnización dura quince años.

Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. (Art. 1042 CCPR) La responsabilidad del contratista no se limita al caso en que el vicio de construcción ocasiona la ruina total de lo edificado. Es responsable también de la ruina parcial. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años. Por el contrario, es deber del damnificado por la infracción de un contrato el ejercitar el debido cuidado y diligencia para evitar pérdidas y aminorar la cuantía de los daños y perjuicios que provengan de aquella. Se ha determinado asimismo que por vicios de construcción se entiende “defectos en la construcción”. La responsabilidad del constructor comprende, generalmente, todas aquellas clases de vicios que excedan de la medida de las imperfecciones que cabe esperar en una construcción.

La obligación de indemnizar es una obligación establecida a favor de cualquier propietario que adquiera el edificio, siempre que la reclamación se efectúe en el tiempo que señala el art. 1483. Se ha sostenido además que no releva de responsabilidad al arquitecto, o al contratista en su caso, el que se establezca que se le llamó la atención al dueño de los vicios de la propuesta construcción. La razón para que esto sea así es que se considera de enorme interés público en general. El desplome de una obra afecta tanto al dueño como a comunidad, y como ingeniero contratista es un técnico reconocedor de su arte, la ley impone la obligación de rehusar construir, si la obra propuesta no reúne las condiciones de seguridad que la profesión, las leyes y los reglamentos requieren. Geigel V. Mariani, 85 DPR 46 (1962)

En el caso de los ingenieros no basta para eximirles de responsabilidad el hecho de que el cambio que provoca la ruina haya sido autorizado o solicitado por los propietarios de la obra. Una muestra de esto es el caso Géigel: quien utilizó como posible defensa la invocación del art. 1483 invocando la comunicación que envió a los dueños de la casa donde hacía constar que no se hacía responsable en caso de que ocurrieran filtraciones. Ya hemos visto que esto no exonera de responsabilidad. Su deber era no construirlo si creía que el techo no era adecuado. En este caso vemos como el dueño con su perito estableció que las filtraciones se debían a falta de desagües adecuados y a que el techo no tenía los desniveles necesarios para que el agua no se empozara.

Al dueño no contratar correctamente a un contratista con las debidas cualificaciones, con el debido conocimiento, tendría responsabilidad vicaria y pierde su reclamación ante el contratista frente a DACO.