Dignidad: ¿Privilegio o Derecho?

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Kervin S. Morales Pérez, Estudiante de Derecho

 

El pasado 27 de julio de 2020, en una reciente decisión de nuestro Tribunal Supremo, en voz de la Jueza Asociada Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez, se adoptó una nueva doctrina en el ámbito laboral y constitucional en Puerto Rico. Nuestro Foro Supremo determinó en Garib Bazaín v. Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico y otros, 2020 TSPR 69, que la cualidad de exconvicto de una persona no está incluida o considerada en la categoría de origen o condición social protegida por la Constitución o por la legislación que prohíbe el discrimen en el empleo.

Los sucesos del mencionado caso son los siguientes: el Dr. Garib presentó una demanda de sentencia declaratoria, injunction, y daños y perjuicios en contra del Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico y otros. En esta se alegaba que se le habían denegado privilegios médicos de manera discriminatoria e ilegal por su condición de exconvicto y que se le había violentado su derecho a un debido proceso de ley durante la revisión que culminó en la denegatoria de esos privilegios. Cabe señalar que el Dr. Garib fue convicto a nivel federal por los delitos de fraude, apropiación y malversación de fondos públicos; pena que cumplió y logró la reinstalación de su licencia médica. El Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones entendieron que bajo las leyes y reglamentaciones federales y locales el Dr. Garib fue discriminado.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 LPRA, recoge los pilares y valores más dignos de un ser humano en su Carta de Derechos. En la primera sección del Artículo II de la Constitución del ELA, 1 LPRA Art. II, Sec.1, se establece como principio inviolable la dignidad del ser humano. En adición, claramente señala “[t]odos los hombres son iguales ante la ley”, y promueve la igualdad humana. Debe señalarse que no puede discriminarse a persona alguna por “raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas política o religiosas”. La Sección 19 del Artículo VI de nuestra Constitución, 1 LPRA Art. VI, Sec.19, mantiene una misión clara de proveer tratamiento adecuado a aquella persona que delinquió para hacer posible su rehabilitación moral y social.

De igual modo, la Ley contra el discrimen en el empleo, Ley Núm. 100-1959, 29 LPRA Sec. 146, incorpora el derecho constitucional y establece responsabilidad civil y criminal para aquellos patrones responsables de discriminar contra el empleado. El artículo 1 de la Ley 100, id, establece que todo patrono que discrimine en contra de un empleado “en relación a […] condiciones o privilegios de su trabajo, […] o limite o clasifique sus empleados en cualquier forma que tienda a privar a una persona de oportunidades de empleo o que afecten su status de empleado, por razón de […] origen social o nacional, condición social […]”.

La Opinión del Tribunal Supremo, en voz de la Jueza Asociada Hon. Rodríguez Rodríguez, concluye revocando a los tribunales inferiores y señalando que “la situación o circunstancia de haber delinquido y haber sido convicto por los delitos cometidos no está determinada por el origen y la condición social de una persona”. Si no que señala que la “cualidad de exconvicto responde únicamente a un acto volitivo y consciente de un ser humano que no es producto de su naturaleza ni es atribuible a un accidente o a una causa fortuita”. En otras palabras, si un patrono tiene un empleado que su condición social es exconvicto, este puede discriminar con la otorgación de privilegios y beneficios, entre otros.

Por otro lado, en la Opinión Disidente de la Jueza Presidenta Hon. Maite Oronoz Rodríguez, hace un llamado a que se debe ser consistente en las interpretaciones que el Honorable Tribunal realiza. Nuestra Jueza Presidenta expone “no podemos ser inconsistentes con tales principios ni establecer límites que destruyan su propósito y finalidad”. El Tribunal tiene la obligación de realizar una interpretación que garantice la vigencia, eficacia, plenitud y amplitud de los derechos que consagran la Carta de Derechos de nuestra Constitución. La Honorable Jueza Presidenta, apela a la Mayoría del Tribunal y disiente por entender que este Tribunal ha dejado desprotegido “a los exconvictos de delito, un sector de la población al que se le asigna un estatus social inferior como consecuencia de la marginación y el estigma con que la sociedad lo ha marcado históricamente”.

Del mismo modo, el Juez Asociado Hon. Luis F. Estrella Martínez y Juez Asociado Hon. Ángel Colón Pérez disiente ante la Opinión Mayoritaria. El Hon. Estrella Martínez, disiente por entender que la Mayoría resolvió contrario al Derecho y negar “a las personas exconvictas el reconocimiento de esa protección de rango constitucional y el disfrute pleno de su ciudadanía”. Es necesario enfatizar una cita realizada dentro de su Opinión Disidente, que expone:

El ex confinado en Puerto Rico lucha hoy contra la corriente para ubicarse en una posición digna. No le es fácil conseguir trabajo asalariado. Tampoco tiene el crédito necesario para montar su propio taller o negocio. Ha perdido años preciosos de su vida sin recibir adiestramiento u optar por una educación superior que lo habilite para el mundo del trabajo y la vida contemporánea. La mentalidad popular le achaca vicios, enfermedades y propensiones que generalmente se vinculan con la reclusión penitenciaria. Las voces que se levantan a su favor son ahogadas por los prejuicios. F. Picó, El día menos pensado: Historia de los presidiarios en Puerto Rico, San Juan, Ed. Huracán, Inc., 1994, págs. 172-173.

El considerar que “la cualidad de ex convicto de una persona no está incluida o considerada en la categoría de origen o condición social protegida por la Constitución o por la legislación que prohíbe el discrimen en el empleo”, es, como el jurista español Roca Sastre señaló alguna vez, una “herejía jurídica”. Debemos cuestionarnos si la dignidad de una persona es un derecho o un privilegio que ofrece la sociedad.

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